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lunes, 22 de agosto de 2016

MONOPOLIO COMERCIAL Y EMPRESARIAL EN REPUBLICA DOMINICANA

LEGISLACIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES
Para poner este tema en contexto vamos a empezar por definir que es un ‘Monopolio’:
La Enciclopedia Financiera define el ‘Monopolio’ como una situación de privilegio legal o fallo de mercado en el cual una persona en particular o una empresa tienen suficiente control sobre un producto o servicio específico para determinar de manera significativa las condiciones en que otras personas tendrán acceso a este.
Si aplicamos esos conceptos al quehacer corporativo y comercial en la República Dominicana no nos será muy difícil establecer cuales empresas de productos o de servicios incurren en esta indigna y desleal praxis empresarial, y se manejan dentro del criterio de ‘no man land’.
Veamos algunos ejemplos:
EL SECTOR TRANSPORTE: El caso del monopolio del transporte tanto de carga como de pasajeros ha sido un tema tabú para los gobiernos que ha tenido el país. Aunque afecta un servicio vital en la cadena logística de apoyo a la producción y el comercio, ningún Gobierno ha tomado decisiones para impedir que el acaparamiento continúe trastornando los costos empresariales, violentando la libertad de empresa y la libre competencia. No lo han abordado ni siquiera tomando en cuenta que se trata de una actividad prohibida.

Tanto es así que La Federación Nacional de Comerciantes y Empresarios de República Dominicana (Fenacerd) y la Asociación de Comerciantes Mayoristas de Santo Domingo denunciaron que el viernes último la Federación Nacional de Transporte Dominicano (Fenatrado) intentó bloquear el acceso al puerto de Haina tratando de impedir que transportistas independientes y de otros gremios pudieran retirar carga de los depósitos de los muelles.
No se explica cómo un país que se precia de facilitar el comercio y de proteger la libertad de empresa y la libre competencia ha tolerado por tanto tiempo un monopolio como el del transporte de carga, una práctica que ha secuestrado el derecho de las empresas a contratar el servicio de transporte de su preferencia y conveniencia y que, por demás, distorsiona fuertemente los costos. ¿Acaso temor a los costos políticos?
Que establece nuestra legislación al respecto:
LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA ESTABLECE,
“No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará́ por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional”.
CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
El artículo 1382 del Código Civil dominicano establece que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo. Este artículo, que consagra la responsabilidad civil, obliga a la reparación de los daños causados sin importar la naturaleza del mismo, por lo cual el resarcimiento por perjuicios causados como consecuencia de actos de competencia desleal puede ser solicitado sobre la base de este texto legal.
EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES:
Patrick Drahi, presidente de Altice, la corporación francesa que compró a Orange y a Tricom, afirmó que los usuarios dominicanos de las telecomunicaciones pagan precios excesivamente altos por productos malos, al tiempo que calificó a Claro de “monopolio”.
Drahi dijo que su empresa entra en la República Dominicana con una inversión de 1, 800 millones de dólares con el interés de competir, ampliar sus operaciones, desarrollar al máximo el potencial de las telecomunicaciones y el Internet, así como la televisión por cable, además de bajar los precios para ampliar el mercado.
Dijo que en República Dominicana en la práctica existe una red monopólica de las telecomunicaciones, que cobra servicios más caros que los servicios que se cobran en París o en Nueva York. En ese sentido, dijo que Tricom y Orange se integrarán, “porque el futuro es la integración entre lo fijo y lo móvil” y que hacia allá deberán ir sus empresas.
Criticó que los precios de los servicios en la República Dominicana son caros y no tienen la calidad que se puede ofertar.
“En el país se paga 10 veces lo que se paga en París y 5 veces lo que se paga en Nueva York por los servicios de telecomunicaciones”, algo que para Patrick Drahi resulta excluyente para una gran parte de la sociedad. “Aquí se sirven servicios a los ricos, y se queda fuera la mayor parte de la población”, declaró.

Presentó un cuadro comparativo de los precios de los servicios de telecomunicaciones entre República Dominicana y países desarrollados. Dijo que es insólito que en un país como RD se pague 740 dólares por servicios premiun, que en Francia por los mismos servicios las personas pagan 74 dólares. “Es solo una décima del precio lo que se paga en Francia en relación con lo que se paga por los mismos servicios en la República Dominicana”.
En ese punto es que explicó que esos precios son tan altos en el país porque la empresa líder tiene una posición “casi monopólica”.
Consideró que en el caso de la RD “todo el mundo adquiere productos de baja calidad a precios normales”, cuando lo que debe ocurrir es que todo el mundo adquiera productos de buena calidad a precios normales
Dijo no tener miedo a la canibalización del mercado o a una guerra de precios. Entiende que hay que vender a precios justos. Que el producto de baja calidad se pague a un precio bajo, y que el producto de buena calidad se pague a un precio normal.
Que dice nuestra legislación al respecto:
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES NO. 153-98
La Ley No. 153-98 define las prácticas desleales como toda acción deliberada tendente a perjudicar o eliminar a los competidores y/o confundir al usuario y/o procurarse una ventaja ilícita, tales como:
• Publicidad engañosa o falsa destinada a impedir o limitar la libre competencia.
• Promoción de productos y servicios en base a declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de otros productos o servicios competidores.
• El soborno industrial, la violación a los secretos industriales, la obtención de información sensible por medios no legítimos y la simulación de productos.
• El abuso de posición dominante en el mercado, especialmente sobre instalaciones esenciales.
• Acuerdos o convenios verbales o escritos que sean concertados o acciones o conductas que, deliberadamente o no, impidan y obstaculicen la entrada o permanencia de empresas, productos o servicios de telecomunicaciones en todo o parte del mercado.
• Las acciones o prácticas predatorias que tiendan a falsear o que, efectiva o potencialmente, limiten o distorsionen una competencia sostenible, leal y efectiva.
• La negativa a negociar de buena fe o la generación de dilaciones injustificadas en las negociaciones que pongan en desventaja a un competidor actual o potencial.
La realización de prácticas restrictivas a la competencia es considerada como una falta muy grave, sancionable con multas cuyo valor es determinado por el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (www.indotel.org.do).
En fecha 24 de febrero de 2005, el INDOTEL (www.indotel.org.do) emitió el Reglamento de Libre y Leal Competencia para el Sector de las Telecomunicaciones, el cual tiene por objeto, entre otras, prohibir, impedir, corregir y sancionar la realización de prácticas restrictivas de la competencia, incluidas el abuso de posición dominante, las prácticas de competencia desleal y las concentraciones económicas en el sector de las telecomunicaciones que comporten una indebida restricción de la competencia libre, leal y efectiva.
.INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Jamaica cuenta con una fábrica de cemento, la cual coloca su producto en nuestras aduanas  a un precio menor al 300% al fabricado en República Dominicana. Brasil también cuenta con una fábrica de cemento y coloca en nuestras aduanas un cemento de mejor calidad a un precio menor a un 430% al producido en el país.
Me llegan algunas interrogantes. ¿Cuál es el margen de ganancias de las fábricas de cemento gris de la República Dominicana? ¿Cómo estaría el precio de los inmuebles en el país para un cemento al precio de Brasil? ¿Debe tener el Estado un control de precios? ¿Existirá otro presidente en el país que se atreva a decirle al empresariado que el exceso en el precio de un artículo se convertiría en un impuesto para ser utilizado en educación y salud de los ciudadanos? ¿Sería mejor para el país contar con el monopolio de Brasil  o de Jamaica  que el oligopolio reinante en la actualidad en el país? ¿Por qué el Estado, en vez de darle facilidades a las empresas para instalarse en el país, no les fija  estándares de ganancias y calidad? Finalmente, ¿Si no existe una prohibición del cemento, por qué la complicidad de las autoridades dominicanas, para perjudicar  a quienes se  enfrentan a los oligopolistas?
LEY NO. 1-02 SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES DEL COMERCIO Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
El propósito de esta ley es establecer normas y procedimientos orientados a prevenir o corregir los daños que puedan ocasionar a una rama de la producción nacional las prácticas desleales de comercio internacional y adoptar las medidas temporales pertinentes frente a un incremento de las importaciones en tal cantidad y realizadas en tales condiciones que causen o amenacen causar un daño grave a los productores nacionales de bienes similares. Las disposiciones de la Ley No. 1-02 son de orden público y de aplicación general.
OTRAS LEGISLACIONES ANTI MONOPOLICAS Y TRATADOS INTERNACIONALES
Ley No. 19-00 sobre Mercado de Valores
Con el objetivo de evitar posiciones monopólicas, la Ley No. 19-00 prohíbe a las personas que dispongan de información privilegiada efectuar operaciones en beneficio propio o de terceros, con cualquier clase de valores cuyo precio pueda ser influido por dicha información, hasta tanto la misma sea de conocimiento público. Se entiende por información privilegiada, el conocimiento de actos, hechos o acontecimientos capaces de influir en los precios de los valores objeto de oferta pública, mientras tal información no se haya hecho de conocimiento público.
La Ley No. 19-00 presume que tienen acceso a información privilegiada las siguientes personas:

a) Los miembros del consejo, directores, funcionarios, gerentes, administradores y asesores de los emisores y de los inversionistas institucionales, sus casas matrices, sus filiales y sus intermediarios de valores.
b) Los dependientes que trabajen bajo la dirección de los miembros del consejo, directores, funcionarios, gerentes, administradores y asesores de las personas jurídicas señaladas en el literal que antecede.
c) Los socios, administradores, miembros de los consejos y empleados de las calificadoras de riesgo, que califiquen valores de los emisores o a estos últimos, así como los auditores que realicen auditorías a los emisores o a los inversionistas institucionales.
d) Los funcionarios y empleados públicos y privados dependientes de las instituciones que regulen y/o fiscalicen y/o liquiden a los participantes del mercado de valores, así como los miembros del Consejo Nacional de Valores.
e) Los funcionarios y empleados del Banco Central de la República Dominicana.
f) Los cónyuges y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de las personas señaladas en este artículo.
g) Los socios, administradores y empleados de la Cámara de Compensación y del Depósito Centralizado de Valores.
Las personas mencionadas anteriormente que efectúen operaciones con valores en perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 19-00 son pasibles de ser castigados con una multa de 1 millón de pesos oro a 10 millones de pesos oro o reclusión de 2 a 10 años o ambas penas a la vez.
LEY NO. 20-00 SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
La Ley No. 20-00 considera como desleal todo acto realizado en el ámbito comercial o profesional que sea contrario a los usos y prácticas honestos, no siendo necesario que exista una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto.
Entre los actos considerados como desleales la ley enumera los siguientes:
• Los actos susceptibles de causar confusión o un riego de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento de un tercero.
• Usar o propagar indicaciones o alegaciones falsas o innecesariamente injuriosas capaces de denigrar o desacreditar a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento de un tercero.
• Usar o propagar indicaciones o alegaciones susceptibles de engañar o causar error con respecto a la procedencia empresarial, el origen geográfico, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad u otras características de productos o servicios propios o de un tercero.
• Los actos que implican un aprovechamiento indebido del prestigio o de la reputación de una persona, o de la empresa o signos distintivos de un tercero.
• Los actos susceptibles de dañar o diluir el prestigio o la reputación de una persona o de la empresa o signos distintivos de un tercero, aun cuando tales actos no causaren confusión.
• La adquisición de un secreto industrial mediante el espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.

Cualquier persona interesada puede pedir a los tribunales que se pronuncie sobre la licitud o ilicitud de algún acto o práctica comercial que considere constituye competencia desleal. La acción en competencia desleal prescribe a los 4 años, contados a partir de la última vez que se cometió el acto desleal.
LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD NO. 125-01
La Ley No. 125-01 tiene entre sus objetivos promover una sana competencia e impedir prácticas desleales o abuso de posición dominante. En este sentido, la Ley No. 125-01 establece que los precios de la electricidad, son libremente determinados por las empresas, siempre y cuando las transacciones se efectúen en condiciones de competencia. No obstante, están sujetas a regulación las tarifas aplicables a los usuarios que estén dentro de la zona de concesión de las empresas distribuidoras y que, por el monto de su demanda, no estén en condiciones de establecer contratos libres y competitivamente convenidos o aquellos clientes que no deseen hacerlo. Estas tarifas son fijadas por la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana (www.sie.gov.do).
Con el objetivo de evitar prácticas restrictivas al comercio las empresas de generación, cogeneradores, autos productores y empresas de distribución sólo pueden efectuar una de las actividades de generación, transmisión o distribución. Se encuentran exceptuadas de la regla anterior cada una de las tres empresas de distribución resultantes del proceso de capitalización de la Corporación Dominicana de Electricidad, las cuales pueden ser propietarias directa o indirectamente de instalaciones de generación, siempre que esta capacidad no exceda el 15% de la demanda máxima del sistema eléctrico interconectado.
La Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana (www.sie.gov.do) está facultada para ordenar la desvinculación entre empresas. En caso de que las empresas vinculadas no procedan a desprenderse de su inversión dentro del plazo previsto pueden ser pasibles de multas de hasta el 5% de sus activos.
El abuso de posición dominante, las prácticas monopólicas y la competencia desleal son consideradas faltas muy graves, sancionadas con multas desde 5,000 hasta 10,000 salarios mínimos.
LEY MONETARIA Y FINANCIERA NO. 183-02
A los fines de evitar concentraciones económicas y sus consecuencias sobre la libre competencia, la Ley No. 183-02 establece como obligatorio obtener autorización previa de la Junta Monetaria, en los casos de fusión, absorción, conversión de un tipo de entidad a otra. En cada caso se requiere la opinión previa de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana (www.supbanco.gov.do). La ejecución de estas operaciones sin contar con la autorización previa de la Junta Monetaria es considerada por la ley como una infracción muy grave, sancionable mediante multas o la revocación de la autorización para operar como entidad de intermediación financiera.
LEY NO. 146-02 SOBRE SEGUROS Y FIANZAS
La Ley No. 146-02, a los fines de evitar concentraciones económicas y sus posibles repercusiones sobre la libre competencia, dispone que los aseguradores, reaseguradores, intermediarios y los ajustadores deben solicitar a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana (www.superseguro.gov.do) autorización para realizar cualquier suscripción o transferencia de acciones. En este sentido, ninguna transferencia o suscripción de acciones por parte de nuevos accionistas de los aseguradores, reaseguradores, intermediarios y los ajustadores, tiene validez si no hubiere sido aprobada de antemano por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana (www.superseguros.gov.do).
TRATADOS INTERNACIONALES
Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio

La República Dominicana es signataria del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el Acuerdo General sobre Servicios (AGCS) y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), los cuales establecen los principios de trato nacional, transparencia y trato de nación más favorecida con respecto a la política de competencia.
En síntesis el principio de trato nacional obliga a los miembros de la Organización Mundial del Comercio (www.wto.org) a no poner las mercancías, los servicios o las personas de otros países miembros en desventaja al competir con sus propias mercancías, servicios o nacionales.
Por su parte el principio de nación más favorecida puede resumirse en la prohibición a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (www.wto.org) a efectuar discriminaciones entre otros miembros de la organización.
El concepto de transparencia, como se desprende de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (www.wto.org), tiene dos componentes: (i) la obligación de publicar, o al menos poner a disposición del público, todos los reglamentos pertinentes y, como norma general de no aplicarlos ni de darles fuerza ejecutiva hasta tanto no se haya efectuado esto; y (ii) las disposiciones relativas a la notificación de las diversas formas de medidas adoptadas por los Estados a la Organización Mundial del Comercio (www.wto.org) y otros miembros.
Cabe resaltar el hecho de que existen importantes excepciones a los principios mencionados anteriormente, las cuales se encuentran contenidas en cada uno de los referidos acuerdos.
Por último, es preciso hacer alusión al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y al Acuerdo de Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (www.wto.org), los cuales permiten a los Estados miembros aplicar derechos compensatorios a la importación de productos subvencionados que afecten de forma adversa una rama de producción nacional y medidas de salvaguardia para proteger determinada rama de producción nacional de un aumento imprevisto de las importaciones de cualquier producto que cause, o pueda causar, un perjuicio grave a dicha rama de producción.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE CENTROAMÉRICA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
El Tratado de Libre Comercio suscrito entre Centroamérica (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua) y la República Dominicana establece como un principio general la prohibición de toda práctica desleal de comercio internacional que cause o amenace causar distorsiones al comercio.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE LA COMUNIDAD DEL CARIBE Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
En este tratado las partes acordaron que cuando haya evidencia de daños, o de amenazas de daños, a la industria nacional de una parte debido a prácticas comerciales desleales, tales como subsidios a las exportaciones y dumping, la parte afectada puede aplicar medidas correctivas, de conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (www.wto.org) y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE CENTROAMÉRICA, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
De acuerdo con informaciones del portal oficial de la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos (www.ustr.gov), el 5 de agosto de 2004, Estados Unidos firmó el Tratado de Libre Comercio CAFTA-RD con cinco países centroamericanos (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua) y República Dominicana .
Según las autoridades estadounidenses (www.ustr.gov) el CAFTA-RD es el primer acuerdo de libre comercio entre Estados Unidos y un grupo de pequeñas economías en vías de desarrollo. Este acuerdo crea una serie de nuevas oportunidades económicas por medio de la eliminación de aranceles, apertura de los mercados, reducción de las barreras a los servicios, y fomento a la transparencia. Es un acuerdo que facilita el comercio y la inversión entre los siete países y profundiza la integración regional.
El CAFTA-RD busca facilitar el comercio regional promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y aseguren la previsibilidad para sus importadores y exportadores, por medio del cumplimiento de las normas que se encuentran en dicho tratado. Entre esas normas se encuentran las reglas de origen, listas de “desagravación” por categorías y por país, modificación de los procedimientos aduanales, medidas sanitarias y fitosanitarias.
El tratado CAFTA-RD abarca una gran amplitud de actividades comerciales y regula sectores como el laboral, el comercio fronterizo, el derecho de propiedad industrial, la defensa comercial, la contratación pública, la transparencia, el ambiental, los servicios financieros, las telecomunicaciones y el comercio electrónico,
El acuerdo entró en vigor para los Estados Unidos y El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua en el año 2006, para la República Dominicana el 1 de marzo de 2007, y para Costa Rica el 1 de enero de 2009. Con la incorporación de Costa Rica, el CAFTA-RD se encuentra vigente para los siete países que firmaron el acuerdo. El 15 de agosto de 2008, Los países partes de este tratado del CAFTA-DR han implementado importantes cambios en las disposiciones del acuerdo relativas a los textiles. Al respecto, los países partes de este tratado implementaron una regla textil que permite la entrada recíproca de abastecimiento con México (www.ustr.gov



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